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Ante nosotros vemos a diario en los noticieros las protestas en Quito por la pretendida Ley de aguas, pero es de desconocimiento público que es lo que exigen estos movimientos y que mismo es lo que esta en juego. Ahora desde Ballenita si les compartimos los 9 «nudos críticos» que según varias organizaciones son la causa de sus reclamos y las razones por las que deberíamos apoyar esas protestas. En los próximos días contactaremos a la voz oficial en nuestra provincia para que se pronuncien públicamente sobre estos 9 puntos

1. Servicios Ambientales.- Deben ser prohibidos, pues el uso de esa figura permite la privatización del agua (páramos, bosques, humedales, pantanos y fuentes de agua).
2. Orden de preferencia del destino y funciones del agua.- Debe respetar la preferencia del agua establecida en el Art. 318 de la Carta Magna. Para el caso de los usos productivos del agua (hidroeléctricas, minería, industrial), la ley debe respetar el Art. 15 de la Constitución, «la soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho humano al agua».
3. Derechos de la Naturaleza, contaminación y vertidos.- Debe garantizar los derechos de la naturaleza, asi, ninguna actividad productiva debe poner en riesgo la existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales. Por lo tanto, se debe garantizar la no contaminación del agua y sus fuentes.
4. Derecho humano al agua, alcance y exigibilidad. Debe garantizar el derecho humano al agua en todas sus formas, esto es:
Establecer un mínimo vital gratuito que garantice el agua de consumo humano y uso doméstico, cumpliendo el Art. 3, num.1, que dice “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes”.

Garantizar el derecho al agua que permita la producción de alimentos que promueva la soberanía alimentaria.

Garantizar las formas culturales de uso del agua de conformidad a los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas establecido en el Art. 57 de la Constitución y al propio carácter plurinacional del Estado. Asegurar el derecho al agua, la alimentación y la educación, lo que garantizará el ejercicio del derecho a la salud.
5. Fondo del Agua.- La ley debe contemplar un fondo de agua dentro del presupuesto de la Autoridad Única del Agua, para contar con recursos económicos que garanticen el derecho humano al agua. También asi se permitiría que los sistemas comunitarios tengan lo medios necesarios para asegurar la gestión comunitaria del agua.
6. Institucionalidad del agua.- Cumplir la Const. Arts. 318 y 85, num. 3, respectivamente, que dicen que la gestión del agua será pública o comunitaria y que en la formulación, ejecución, evaluación y control de políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades y pueblos; la ley de recursos hídricos debe establecer que la conformación de la autoridad única del agua, así como las decisiones sobre este tema, aseguren la participación efectiva de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
7. Desprivatización, acaparamiento, y redistribución. Debe prohibir toda forma de privatización del agua. Debe establecer los mecanismos para desprivatizar la gestión del agua, segun lo que determina la Constitución que dice que la gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. Asi, se debe proceder a revertir las concesiones de INTERAGUA, AMAGUA, entre otras.

Se debe establecer mecanismos para revertir las concesiones de agua que provoquen concentración o acaparamiento.
8. La ley debe contemplar el derecho al consentimiento previo, libre e informado de las comunidades pueblos y nacionalidades sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente conforme a lo establecido en el Art. 57, numeral 7 de la Constitución de la República, al Convenio 169 de la OIT y a la Declaración Universal de derechos de los Pueblos Indígenas.
9. La Asamblea Nacional debe haber garantizado el derecho a ser consultados a las comunidades, pueblos y nacionalidades antes de la adopción de una medida legislativa, como es el caso de la Ley de Recursos Hídricos de conformidad al Art. 57, numeral 17, de la Constitución.

CONAIE- ECUARUNARI
CDES
IEDECA
ISP-PROYECTO ANDINO

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